La Corte Suprema de Justicia de Tucumán (CSJT) resolvió -por mayoría- hacer lugar a la acción de amparo planteada por el jefe de Gabinete, Juan Manzur, y "declarar que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución de Tucumán, el gobernador que ha sido elegido en dos oportunidades consecutivas para tal función puede ser propuesto como candidato a, y eventualmente elegido como, vicegobernador en el siguiente período".
El fallo fue firmado por Daniel Leiva (presidente), Antonio Estofán (vocal decano) y Eleonora Rodríguez Campos, con la disidencia de Claudia Sbdar y de Daniel Posse (expresaron su voto).
La opinión mayoritaria de la CSJT recuerda la demanda interpuesta por Manzur -patrocinado por el abogado Antonio Raed- en contra de la Provincia, el 22 de octubre pasado.
En la presentación, el jefe de Gabinete advertía que la redacción de la Carta Magna de 2006, por un lado, "prohíbe expresamente la reelección del gobernador y vicegobernador para sus respectivos cargos después de haber cumplido dos mandatos consecutivos". Luego, el texto constitucional contempla la posibilidad de que el vicegobernador pueda aspirar a la primera magistratura, con reelección de un nuevo período. "Entiende (el demandante) que lo que la Constitución no prevé es la alternativa de que el gobernador pueda aspirar a la vicegobernación, resultando así que la necesidad de despejar cualquier duda sobre el particular deviene a todas luces impostergable, en el marco del proceso electoral que se encuentra actualmente en marcha y siendo inminente la fecha para la definición de candidaturas", describe el fallo de Leiva, Estofán y Rodríguez Campos.
1) El rechazo al planteo de Germán Alfaro
En el primer punto de los considerando, el voto mayoritario de la CSJT rechazó el planteo que había formulado el intendente de San Miguel de Tucumán, Germán Alfaro, en su carácter de presidente del Partido por la Justicia Social (PJS-JxC), para que se le permita intervenir como tercero coadyuvante de la demandada en la causa impulsada por Manzur.
Los jueces Leiva, Estofán y Rodríguez Campos sostuvieron que, en fallos anteriores, el tribunal había indicado que "la decisión de intervenir judicialmente respecto de cuestiones que hacen a la vida pública de los partidos políticos requiere 'una expresión de voluntad de naturaleza política que incumbe al máximo órgano del partido'. Y, en esa línea, se consideró que el artículo 29 de la ley de Partidos Políticos establece "que las Convenciones, Congresos o Asambleas son los órganos de máxima jerarquía del partido político".
"No se encuentra acreditado en este expediente que el Congreso Provincial del PJS en su carácter de 'autoridad máxima y órgano deliberativo representativo de la soberanía partidaria' (art. 25, inc. a, Carta Orgánica), de 'órgano superior del Partido' (art. 29, primer párrafo, Carta Orgánica) y de 'autoridad máxima partidaria de acuerdo a las normas jurídicas pertinentes' (art. 31, inc. l, Carta Orgánica) haya autorizado esta presentación cumpliendo con su potestad de 'fijar el programa de acción política' del Partido (art. 31, inc. a, Carta Orgánica). Tampoco consta que el Consejo Provincial lo haya hecho, en ejercicio de su función de 'dar directivas sobre la marcha, orientación o acción política y pública del Partido, conforme al programa que al respecto dicte el Congreso Provincial' (art. 37, inc. f, Carta Orgánica)", advirtieron los magistrados.
En ese orden, resolvieron que correspondía desestimar "el pedido de intervención como tercero coadyuvante presentado por el Presidente de la Mesa Ejecutiva del Consejo Provincial del Partido por la Justicia Social".
2) El interrogante a responder en la causa "Manzur"
El voto de Leiva, Estofán y Rodríguez Campos resumió el planteo formulado por Manzur en un interrogante: "de acuerdo al artículo 90 de la Constitución provincial, ¿puede el gobernador que ha sido elegido para tal función en dos oportunidades consecutivas ser propuesto como candidato a, y eventualmente elegido como, vicegobernador en el siguiente período?".
Para alcanzar una respuesta, indicaron los magistrados, resultaba necesario "analizar la cláusula constitucional en cuestión, a fin de desentrañar los alcances de la regulación allí contenida".
En esa línea, recordaron los criterios establecidos por el propio tribunal y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en materia de interpretación normativa.
"La primera regla consiste en respetar la voluntad del legislador y, en tal sentido, cabe estar a las palabras que ha utilizado. Si la ley emplea determinados términos la regla de interpretación más segura es la que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, por cuanto, en definitiva, la misión de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir al legislador ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por aquel en el ejercicio de facultades propias", señala la jurisprudencia de la CSJN citada por los magistrados.
3) El texto del artículo 90 de la Constitución provincial
A continuación, Leiva, Estofán y Rodríguez Campos pasaron a analizar el texto del artículo 90 de la Constitución de Tucumán, en el que se expresa: "El gobernador y el vicegobernador duran cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos por un período consecutivo. El vicegobernador, aun cuando hubiese completado dos períodos consecutivos como tal, podrá presentarse y ser elegido gobernador y ser reelecto por un período consecutivo. Si el gobernador ha sido reelecto para un segundo período consecutivo no puede ser elegido nuevamente, sino con el intervalo de un período. Lo mismo resulta de aplicación para el cargo de vicegobernador".
A partir de la búsqueda de antecedentes en otros textos constitucionales, los magistrados remarcaron que la "fórmula" establecida por la Carta Magna local "respecto a los mandatos del gobernador y del vicegobernador, como así también las posibilidades recíprocas de sucesión, tiene una redacción peculiar, nacida de la decisión constituyente de 2006, que no guarda similitud con ninguna otra fórmula actualmente existente en el derecho constitucional comparado en nuestro país".
Y sostuvieron que "la redacción del artículo 90 de la Constitución de Tucumán es una expresión de la forma en que esta Provincia ha decidido organizar sus instituciones locales, al amparo de las amplias facultades otorgadas por el art. 5 de la Constitución Nacional para establecer, del modo que el pueblo de la Provincia crea conveniente, la organización interna de las autoridades de su gobierno".
4) El "respeto al federalismo" y las pautas de la CSJN
En el fallo mayoritario, los magistrados apuntaron que "la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en numerosas ocasiones que el respeto al federalismo conlleva necesariamente el respeto a la pluralidad cultural, en sentido amplio, o política de las provincias, así como también su negación conduce a una uniformidad que es contraria a la tradición jurisprudencial de la Corte federal en la materia".
"Dicho Tribunal (nacional) ha señalado en numerosas ocasiones que la Constitución Nacional ha reconocido 'la autonomía provincial, tanto para elegir sus propias autoridades como para diseñar sus instituciones y constituciones en consonancia con sus identidades y particularidades, y en tales oportunidades, ha destacado el valor de la diversidad que conlleva el régimen federal de gobierno adoptado por nuestro país'", consignaron Leiva, Estofán y Rodríguez Campos.
5) La cuestión de la elección del gobernador como "vice"
Tras analizar los antecedentes y comparar la redacción del texto constitucional de otras provincias, los magistrados retomaron el análisis de la Carta Magna de Tucumán en lo relacionado a la demanda de Manzur.
Explicaron que, en la primera parte del artículo 90, "se regula conjuntamente la situación del Gobernador y Vicegobernador", en cuanto a la "determinación del mandato y permisión de reelección en ese mismo cargo". En la segunda parte, indicaron, "se regula exclusivamente la situación del Vicegobernador bajo ciertas circunstancias específicas (aquel que fue elegido en dos ocasiones consecutivas como Vicegobernador)". "Y la tercera parte vuelve a regular de modo conjunto la situación del Gobernador y del Vicegobernador", detallaron", al "establecer una prohibición expresa respecto de la posibilidad de ser elegido en ese mismo cargo de Gobernador y Vicegobernador y admitir una permisión también expresa de aspirar a ocupar nuevamente tales cargos por las mismas personas si es que intermedia un período electoral".
"De esta conjunción de regulaciones y prohibiciones establecidas en el texto constitucional se sigue que expresamente prohíbe a quienes se han desempeñado en el cargo de Gobernador o de Vicegobernador por dos mandatos consecutivos puedan nuevamente desempeñarse en los mismos cargos en un tercer período consecutivo", indicaron.
Y advirtieron que, sin embargo, "no surge" de la lectura del artículo 90 "que la regulación constitucional contenga una prohibición expresa que impida a quien se ha desempeñado como Gobernador ser candidato a Vicegobernador, ya sea que haya cumplido un solo mandato o que haya cumplido dos mandatos sucesivos en el cargo de Gobernador".
6) Los debates en la Constituyente de 2006
Leiva, Estofán y Rodríguez Campos también buscaron referencias sobre la cuestión planteada por Manzur en el debate previo a la sanción de la Carta Magna de 2006, en el marco de la Convención Constituyente.
"No surge del análisis de las deliberaciones de los convencionales constituyentes la existencia de un sentido específico que deba imprimírsele a la redacción con la que fue finalmente sancionado el texto del artículo 90 que conduzca, inexorablemente, a concluir que existe en el texto constitucional una prohibición dirigida a establecer que quien ha sido elegido para un cargo en dos ocasiones consecutivas (el de Gobernador) no pueda postularse y, eventualmente, ser elegido para un cargo diferente (el de Vicegobernador) para un período posterior", consideraron.
7) Un antecedente en la Carta Magna de 1990
Los magistrados plantearon un aspecto que debía "tenerse presente". "La la posibilidad de que el gobernador sea candidato a vicegobernador no constituía en absoluto una hipótesis inconcebible en el marco de las discusiones que se llevaron a cabo en las Convención Constituyente de 2006", indicaron.
"En efecto -sostuvieron Leiva, Estofán y Rodríguez Campos-, el artículo 76 de la Constitución de Tucumán de 1990 establecía que 'El Gobernador y el Vicegobernador, durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones. El Gobernador no puede ser reelecto, ni elegido Vicegobernador, sino con intervalo de un período. Tampoco el Vicegobernador podrá ser reelecto, ni elegido Gobernador, sino con intervalo de un período'".
Y advirtieron: "Como puede verse, las diferentes opciones respecto de las regulaciones constitucionales para aspirar a uno u otro cargo se encontraban en el texto mismo de la Constitución para cuya reforma fue convocada la Convención Constituyente de 2006, que en definitiva decidió retirar la prohibición que antes existía".
"En consecuencia queda claro que cuando el constituyente ha querido establecer la prohibición de sucesiones recíprocas lo ha hecho de manera expresa", destacaron.
8) Sobre el supuesto caso en que el "vice" deba reemplazar al gobernador
Leiva, Estofán y Rodríguez Campos también se refirieron al supuesto previsto en la primera frase del artículo 91 de la Carta Magna, donde se señala que "en caso de muerte, renuncia, enfermedad, ausencia u otro impedimento del Gobernador, sus funciones serán desempeñadas por el Vicegobernador".
Según los magistrados, lo expresado en sus razonamientos "no encuentra impedimento" en este apartado.
"La conjetural situación prevista en dicha norma, a más de no haberse planteado procesalmente, no se trata de un eventual tercer período del cargo de Gobernador (prohibido expresamente por el art. 90 de la Constitución), sino tan solo de una hipótesis imprevisible por la que el Vicegobernador se ciñe a completar el mandato para el que otro fue elegido", sostuvieron.
9) "No corresponde al Poder Judicial ampliar las esferas de esa prohibición"
Leiva, Estofán y Rodríguez Campos se expresaron con relación a los límites de la tarea de los tribunales en estos casos.
"Al no haber establecido prohibiciones específicas respecto de la posibilidad de que el Gobernador pueda ser candidato a un cargo diferente tras haber concluido su mandato, no corresponde al Poder Judicial ampliar las esferas de esa prohibición a un supuesto no previsto expresamente por el constituyente", plantearon.
Y remarcaron que "si el constituyente, en ejercicio de sus facultades y en el marco de la amplia habilitación para realizar las reformas para las que fue habilitada (...) no estableció, pudiendo hacerlo, prohibiciones expresas respecto de la posibilidad de que el Gobernador sea candidato a Vicegobernador, no corresponde al intérprete constitucional establecer prohibiciones por vía indirecta, sustituyendo en sus funciones al criterio político de la Convención Constituyente convocada a fin de regular el régimen de sucesión del Gobernador y el Vicegobernador".
"Es indudable que las prohibiciones se establecieron en la Constitución de Tucumán de modo específico respecto de ciertos cargos (el de Gobernador y Vicegobernador respecto de la posibilidad de ser elegidos para un tercer período consecutivo en los mismos cargos). Pero también es indudable que la Convención no decidió extender esas prohibiciones a cargos diferentes a los que ostente el candidato, como es el supuesto en que el Gobernador (haya o no haya sido reelecto) pueda aspirar a ser elegido en otro cargo diferente, como es el de Vicegobernador. Cualquier otra interpretación implicaría sustituir la decisión soberana del pueblo de la Provincia, tal como ha sido expresada en la Convención Constituyente de 2006", señalaron.
10) La conclusión del fallo de la mayoría
En la conclusión del fallo, Leiva, Estofán y Rodríguez Campos se expresaron "de conformidad con lo dictaminado por el ministro fiscal", Edmundo Jiménez. Y plantearon que, "en razón de todo lo hasta aquí expuesto, debe hacerse lugar a la demanda incoada" por Juan Manzur.
"Teniendo en cuenta que los órganos jurisdiccionales provinciales son los naturales intérpretes de las normas de derecho público local, debe declararse que, de acuerdo dispuesto por el art. 90 de la Constitución de Tucumán, el Gobernador que ha sido elegido en dos oportunidades consecutivas para tal función puede ser propuesto como candidato a, y eventualmente elegido como, Vicegobernador en el siguiente período", señalaron los magistrados.